Prensa Senado (29-06-10).- La Cámara de Senadores sancionó el martes, a las 14.25 horas, la Ley Nº 050 del Régimen Electoral que consta de 166 artículos y nueve disposiciones transitorias. El presidente de esa instancia legislativa, René Martínez, ordenó su remisión al Ejecutivo para su promulgación por el presidente Evo Morales Ayma en las siguientes horas.
“Aprobada las modificaciones de los artículos 23, 50, 65, 68, 89 y 192, más las incorporaciones de las disposiciones transitorias octava y novena. Habiéndose concluido la aprobación de las modificaciones de la Ley del Régimen Electoral y cumpliéndose de esta manera con el procedimiento constitucional queda sancionada la presente Ley debiendo remitirse al Órgano Ejecutivo para su promulgación”, manifestó el titular de la Cámara Alta.
Martínez dijo que la determinación fue asumida en el marco del artículo 163 de la Constitución Política del Estado, que en su numeral sexto, referido al procedimiento legislativo, señala que si la cámara revisora enmienda o modifica un Proyecto de Ley, este se considerará aprobado si la cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones realizadas.
MODIFICACIONES
La Cámara de Diputados modificó seis artículos e incluyó dos disposiciones transitorias a la Ley de Régimen Electoral, después de llegar a un acuerdo con asambleístas indígenas de las tierras bajas.
Primera.
El artículo 23 en su anterior redacción señalaba que: “Cualquier reforma parcial de la Constitución Política del Estado requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucional aprobatorio. La convocatoria será realizada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
La redacción actual señala: “La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos del 20 por ciento del electorado a nivel nacional o por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios de sus miembros presentes, la aprobación de cualquier reforma parcial requerirá refrendo constitucional aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Segunda.
El párrafo segundo, inciso b del artículo 50 referida a la “Elección de Autoridades y Representantes Electorales, decía: “Nueve circunscripciones departamentales para asambleístas departamentales plurinominales o por población”.
Con la modificación: “En cada departamento se establecerán las circunscripciones por poblaciones y por territorio que correspondan para la elección de asambleístas departamentales de acuerdo a Ley”.
Sobre el mismo artículo 50, el parágrafo cuarto inciso b, decía: “Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejales y concejales plurinominales o por población de acuerdo a ley”.
Con la modificación: “Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población de acuerdo a ley”.
El parágrafo cuatro, inciso c del artículo 50 fue eliminado, decía: “Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales uninominales por territorio de acuerdo a ley”.
Actualmente el inciso c, que anterior fue el d, señala: “En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos que sean minoría poblacional en el municipio de acuerdo a su carta orgánica municipal”.
Tercera.
El inciso e del artículo 65 decía: “Las y los asambleístas plurinominales serán elegidas en listas separadas de la candidata o el candidato a gobernadora o gobernador”.
Con la modificación señala: “Las y los asambleístas departamentales serán elegidas en listas separadas de la candidata o el candidato a gobernadora o gobernador”.
Cuarta.
El artículo 68 referido a la elección del Órgano Ejecutivo Regional: “Las elección del Órgano Ejecutivo Regional se efectuará de entre las asambleístas regionales y su procedimiento se definirá en el estatuto autonómico regional”.
Con la modificación señala: “La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto autonómico, la máxima autoridad ejecutiva será elegida por la Asamblea Regional”.
Quinta.
El artículo 89 sobre Alcances, decía: “La presente sección tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la elección de autoridades de los consejos de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos”.
Con la modificación señala: “La presente sección tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a la elección de autoridades de los consejos de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos”.
Sexta.
El parágrafo primero del artículo 192 de entrega de credenciales decía: “El Tribunal Supremo Electoral una vez oficializado el cómputo nacional entregará credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales nacionales”.
Parágrafo segundo: “Los Tribunales Electorales departamentales una vez oficializados los cómputos respectivos entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales”.
Con modificaciones en el parágrafo primero: “El Tribunal Supremo Electoral una vez oficializado el cómputo nacional y resuelto todos los recursos entregará credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales nacionales”.
En el parágrafo segundo: “Los Tribunales Electorales departamentales una vez oficializados los cómputos respectivos y resuelto todos los recursos entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales”.
Disposición transitoria octava.
VIII. Circunscripciones especiales.- Luego del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2011 la Asamblea Legislativa Plurinacional reasignará mediante ley los escaños correspondientes a las circunscripciones uninominales, plurinominales y especiales indígena originario campesinos.
Disposición transitoria novena.
IX. Consulta previa.- El órgano Ejecutivo en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos reglamentará el proceso de consulta previa.
Luis
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